Ley [CCF]

Articulo 1941

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 1941.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

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