LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 1948.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejore la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2021.
- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.