Ley [CCF]

Articulo 1959

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO II

Artículo 1959.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

  1. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
  2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
  3. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.
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