Ley [CCF]

Articulo 1972

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO III

Artículo 1972.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

  1. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;
  2. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
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