Ley [CCF]

Articulo 1997

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV

Artículo 1997.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

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