LIBRO Cuarto TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 2033.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
Artículo vinculado con artículo transitorio DOF 23-02-1946
Nota: El Artículo 14 Transitorio de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios , publicada en el DOF , estableció que el artículo 2033 , entre otros, del entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, “se modifican (…) en los términos del artículo 54 de la presente Ley” . A su vez, el artículo 54 de la citada Ley, a la letra señalaba: Artículo 54.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez deberán constar en escritura ante Notario.