Ley [CCF]

Articulo 2043

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 2043.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente a que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

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