Ley [CCF]

Articulo 2044

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 2044.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida, si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

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