Ley [CCF]

Articulo 2056

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Tercero CAPÍTULO II

Artículo 2056.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

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