LIBRO Cuarto TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 2058.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.