LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 2094.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 2094.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.