LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 2114.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 2114.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.