Ley [CCF]

Articulo 2147

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 2147.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

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