LIBRO Cuarto TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 2185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
LIBRO Cuarto TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 2185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.