Ley [CCF]

Articulo 2187

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 2187.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

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