LIBRO Cuarto TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 2192.- La compensación no tendrá lugar:
- Si una de las partes la hubiere renunciado;
- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.
- Si una de las deudas fuere por alimentos;
- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.