Ley [CCF]

Articulo 2192

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 2192.- La compensación no tendrá lugar:

  1. Si una de las partes la hubiere renunciado;
  2. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.
  3. Si una de las deudas fuere por alimentos;
  4. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
  5. Si una de las deudas procede de salario mínimo;
  6. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
  7. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
  8. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
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