Ley [CCF]

Articulo 2203

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 2203.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

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