Ley [CCF]

Articulo 2256

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 2256.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

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