Ley [CCF]

Articulo 2296

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI

Artículo 2296.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

  1. Si así se hubiere convenido;
  2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
  3. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105.
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