Ley [CCF]

Articulo 2297

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO VI

Artículo 2297.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.

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