LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III
Artículo 2364.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III
Artículo 2364.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.