Ley [CCF]

Articulo 2377

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO III

Artículo 2377.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

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