Ley [CCF]

Articulo 2388

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 2388.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Citado por 0 leyes