LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IX
Artículo 243.- La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo , podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.