Ley [CCF]

Articulo 2505

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Septimo

Artículo 2505.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

Citado por 0 leyes