Ley [CCF]

Articulo 251

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IX

Artículo 251.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

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