Ley [CCF]

Articulo 2533

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Octavo CAPÍTULO I

Artículo 2533.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

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