Ley [CCF]

Articulo 2575

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Noveno CAPÍTULO II

Artículo 2575.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en éste último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

Citado por 0 leyes