Ley [CCF]

Articulo 2610

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo CAPÍTULO II

Artículo 2610.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.

Citado por 0 leyes