Ley [CCF]

Articulo 2650

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV

Artículo 2650.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

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