Ley [CCF]

Articulo 2655

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV

Artículo 2655.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.

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