Ley [CCF]

Articulo 2660

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV

Artículo 2660.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.

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