Ley [CCF]

Articulo 2741

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Primero CAPÍTULO VII

Artículo 2741.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha.

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