Ley [CCF]

Articulo 2747

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Primero CAPÍTULO VII

Artículo 2747.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

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