Ley [CCF]

Articulo 2755

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Primero CAPÍTULO VII

Artículo 2755.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

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