Ley [CCF]

Articulo 278

Código Civil Federal

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO X

Artículo 278.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

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