LIBRO Cuarto TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO II
Artículo 2790.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
LIBRO Cuarto TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO II
Artículo 2790.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.