Ley [CCF]

Articulo 2791

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimosegundo CAPÍTULO II

Artículo 2791.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

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