LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO II
Artículo 2816.- La excusión no tendrá lugar:
- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.