Ley [CCF]

Articulo 2820

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO II

Artículo 2820.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

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