Ley [CCF]

Articulo 2822

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO II

Artículo 2822.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, más éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.

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