LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO III
Artículo 2829.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
- De la deuda principal;
- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;
- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.