Ley [CCF]

Articulo 2835

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO III

Artículo 2835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

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