LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO III
Artículo 2836.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:
- Si fue demandado judicialmente por el pago;
- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
- Si pretende ausentarse de la República;
- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.