LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 2839.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
- Cuando se renuncia expresamente;
- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos . y . del artículo ;
- En el caso de la fracción IV del artículo ;
- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo .