Ley [CCF]

Articulo 2840

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO IV

Artículo 2840.- El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

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