Ley [CCF]

Articulo 2859

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimocuarto

Artículo 2859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento del Registro pueden ser materia de inscripción.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

Artículo reformado DOF

Nota: El artículo 2859 fue reformado por Decreto DOF , sin embargo, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto DOF , se establece: “…se abroga el (Decreto) que reforma varios artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República, en Materia Federal, así como el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este mismo Código, de fecha 31 de diciembre de 1951 publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 18 de enero de 1952.”

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