Ley [CCF]

Articulo 2876

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimocuarto

Artículo 2876.- El acreedor está obligado:

  1. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
  2. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
Citado por 0 leyes