Ley [CCF]

Articulo 2882

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimocuarto

Artículo 2882.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el .

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes