Ley [CCF]

Articulo 2883

Código Civil Federal

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimocuarto

Artículo 2883.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Citado por 0 leyes